–Notas del profesor Carlos Andrés Echeverry.
En relación con las declaraciones que el General Zapateiro dio contra el candidato Gustavo Petro, un estimado amigo y profesor escribió que el General podía hacerlo porque la Corte Constitucional, en Sentencia C-794 de 2014, autoriza a los servidores públicos a “ofrecer respuestas a quienes cuestionan sus ejecutorias”.
Personalmente, no comparto el argumento del docente por las siguientes razones:
La primera, porque dos trinos del general Zapateiro fueron ofensivos contra un candidato presidencial, al punto de ser interpretados como una clara intervención en política. Acusar al candidato Petro de recibir “dineros mal habidos”, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia no encontró mérito para procesarlo por el conocido video de las “bolsas de dinero”, o tildarlo de “politiquero del narcotráfico” sin prueba alguna que respalde esa afirmación, no puede entenderse como una “respuesta a quienes cuestionan sus ejecutorias” como lo dice la Corte Constitucional. Una respuesta institucional jamás debe sustentarse en el insulto o en la calumnia, de hecho, el artículo 2 de la Constitución dice que las autoridades de la República están instituidas para proteger los derechos de las personas, entre ellos el derecho al buen nombre de los candidatos a cargos de elección popular.
Que un servidor público califique a un candidato presidencial de corrupto o de narcotraficante, sin sentencia judicial que respalde esa aseveración (“exceptio veritatis”), constituye una clara intervención en política porque se intenta desprestigiarlo ante el electorado acusándolo de actos irregulares, lo que podría restarle apoyo en las urnas.
En segundo lugar, la Sentencia C-794 de 2014, citada por el profesor, se refiere a la constitucionalidad del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma que en principio no aplicaría a las fuerzas militares porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Constitución, estas tienen un régimen especial en materia disciplinaria, justificado por la especialidad de la función que realizan de defensa de la soberanía, independencia e integridad territorial.
Aunque la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 2018 sostuvo que el procedimiento del régimen general disciplinario del servidor público puede aplicarse en investigaciones disciplinarias adelantadas contra militares, las faltas y las sanciones deben estar consagradas en un régimen especial, como hoy en día se encuentra regulado en la Ley 1862 de 2017.
En otras palabras, lo que dijo en la Corte en la sentencia citada por el profesor, aplica a otros servidores públicos distintos de los integrantes de las fuerzas militares que tienen su régimen especial disciplinario.
Finalmente, el numeral 32 del Artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 (Código Disciplinario Militar) considera como falta gravísima que un militar intervenga “en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas”, la cual es coherente con la prohibición constitucional del artículo 219 de que los miembros de la fuerza pública no pueden intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos, ni ejercer el derecho del sufragio mientras sean miembros activos.
Ninguna persona, sea de derecha, de centro, o de izquierda, sea de nuestros afectos o malquerencias puede ser maltratada por las autoridades, y ningún servidor público, sea por la razón que fuere, está facultado para violar la Constitución.