La procuraduría y el caso del alcalde Daniel Quintero.

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Notas del profesor Carlos Andrés Echeverry.

Dos actuaciones disciplinarias se iniciaron contra Daniel Quintero por presunta participación en política, una el 26 de abril de 2022 por parte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, la cual estaba en la etapa de “indagación preliminar”, la otra, el 29 de abril de 2022 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, que se encontraba en la etapa de “investigación”.

Luego de conocerse el video del 09 de mayo de 2022, donde Daniel Quintero aparece en un carro diciendo “cambio en primera”, y después de unas declaraciones radiales de la senadora electa Isabel Zuleta donde mencionó un supuesto apoyo del alcalde de Medellín al Pacto Histórico, el Viceprocurador General de la Nación expidió un acto administrativo del cual destaco lo siguiente: 1) acumuló las dos actuaciones disciplinarias previamente surtidas contra Quintero, 2) en ejercicio del poder preferente desplazó a las dos procuradurías delegadas y asumió directamente el conocimiento de esos casos, 3) suspendió provisionalmente al alcalde de Medellín.

Imagen tomada de: borderperiodismo.com

No me voy a detener en la cuestionada celeridad del Viceprocurador en la valoración de los elementos que supuestamente indican una participación política de Quintero, especialmente de la intervención radial de Isabel Zuleta del 10 de mayo que fue valorada el mismo día de expedición del acto de suspensión del alcalde de Medellín. ¡No! Creo que hay un asunto a estudiar con más detalle porque puede representar una vulneración del derecho al debido proceso del señor Quintero y tiene que ver con el presunto incumplimiento de las condiciones para acumular (integrar a un mismo proceso) varias actuaciones disciplinarias. Veamos:

Como lo comenté previamente, mediante acto administrativo del 10 de mayo de 2022, el Viceprocurador General acumuló dos actuaciones disciplinarias surtidas contra el señor Daniel Quintero. La primera se encontraba en la fase de “indagación previa o preliminar”, la segunda en la de “investigación”. El artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), dice que “se tramitarán bajo una cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: 1. Que se adelante contra el mismo disciplinado. 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación”.En teoría, las dos primeras condiciones se cumplen, es decir, las dos actuaciones acumuladas se adelantan contra Daniel Quintero y las conductas son de la misma naturaleza (presunta participación en política), sin embargo, creo que no se cumple la tercera, esto es, que se hubiese proferido auto de cierre de la investigación o que se venciera el término de la investigación.

En efecto, una de las actuaciones que el Viceprocurador acumuló, la iniciada el 26 de abril por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, estaba en la etapa de indagación previa o preliminar, la cual es distinta a la de investigación. El artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dice que la fase de indagación previa se apertura “en caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria”, mientras que la de “investigación” se adelanta cuando “con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria”. En otras palabras, si no hay certeza del autor de la falta disciplinaria corresponde abrir la etapa de indagación, pero cuando sí se lo identifica entonces se da paso a la etapa de “investigación”.

El numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 dice que la acumulación procede si en las actuaciones que se pretenden integrar en un solo proceso no se ha vencido el término de investigación o no se ha proferido el cierre de la investigación. Como la actuación iniciada el 26 de abril no estaba en la etapa de “investigación” sino en la de “indagación”, no se configuraba ese requisito legal para acumularla con la actuación del 29 de abril, que sí estaba en la fase de “investigación”. No puede haber vencimiento ni cierre de la investigación en una actuación disciplinaria que estaba en la etapa de “indagación”.

Lo anterior resulta evidente cuando se lee el numeral primero de la parte resolutiva del acto del Viceprocurador. Allí dice que “se abre investigación respecto de la INDAGACIÓN PREVIA ACUMULADA (…)” (mayúscula sostenida fuera de texto), reconociendo expresamente que acumuló una actuación que no estaba en la etapa de “investigación”, como bien lo ordena el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.

Aunque no soy ‘Quinterista’, creo que el incumplimiento de ese requisito legal compromete el derecho al debido proceso del suspendido alcalde de Medellín.

Docente universitario. Magister en Derecho. Doctor en Regiones Sostenibles.

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