Ley 70 de 1966 – Creación de Risaralda

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LEY 70 DE 1966

(diciembre 01)

Por la cual se crea y organiza el Departamento de Risaralda

Subtipo: LEY ORDINARIA

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario.

Artículo 2º. Con sede en Pereira, integrado por dos Magistrados y con el personal y asignaciones iguales a los de su clase y jurisdicción en todo el Departamento, créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Parágrafo: Este organismo tendrá el mismo personal subalterno e igual remuneración que los de su clase.

Artículo 3º. Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior que se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del periodo correspondiente.

Artículo 4º. Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley.

Artículo 5º. Créase la Circunscripción Electoral de Risaralda, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 2º de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado señalará el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al nuevo Departamento, de acuerdo con su población.

Artículo 6º. El Departamento de Risaralda pagará al Departamento de Caldas, en proporción a las rentas departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a cargo de este último Departamento, salvo que tenga destinación especial para inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Autorízase al Gobierno Nacional para determinar el monto y las condiciones de exigibilidad de la deuda entre los dos Departamentos.

Artículo 7º. El Departamento de Risaralda gozará de las mismas participaciones que le corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 8º. El Gobierno Nacional queda facultado para resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas y dificultades que se presenten en la aplicación de esta Ley, y autorizado para suplir todas las omisiones y llenar los vacíos que se ocurran en desarrollo de la misma, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento de Risaralda.

Artículo 9º. El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Risaralda, y queda facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios de orden nacional que sean indispensables para la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.

El 20 de julio siguiente a la sanción de la presente Ley, el Gobierno presentará informe al Congreso sobre el cumplimiento de la misma.

Artículo 10. A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos, organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean necesarios, a fin de que adelanten los estudios de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento de Risaralda. Dicha comisión, además, asesorará durante los primeros seis meses de su existencia al nuevo Departamento.

Artículo 11. Para los efectos de la organización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de los demás funcionarios y entidades que deben actuar en el territorio de Risaralda, el nuevo Departamento empezará a funcionar dos meses después de la sanción de esta Ley, día en que se hará la inauguración oficial.

Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1966.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ARELLO ROCA

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez

 

República de Colombia

Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., diciembre 1º. de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Misael Pastrana Borrero.

El Ministro de Justicia,

Hernán Salamanca.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

 

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